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Toque de queda en Guatemala: un análisis jurídico e histórico. Destacado

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El 22 de marzo inició el el toque de queda decretado por el Gobierno de Guatemala, como medida para evitar la propagación del Covid-19. Fotografía con fines ilustrativos. El 22 de marzo inició el el toque de queda decretado por el Gobierno de Guatemala, como medida para evitar la propagación del Covid-19. Fotografía con fines ilustrativos.

Debido al actual panorama mundial ante la amenaza por la expansión del Covid 19 a través de Asia, Europa y América, que ha dejado un número importante de infectados y víctimas mortales, los gobiernos de cada país han decretado diversas medidas con el objeto de salvaguardar la vida y la salud de sus ciudadanos.

Días después de que se diera a conocer el primer caso de una persona infectada con Covid-19 en Guatemala, el gobierno central anunció el Estado de Calamidad en todo el país y con ello una medida que no había sido aplicada en más de 50 años: el "Toque de queda". Les presentamos un resumen del ensayo escrito por la antropóloga Annabella Barrios Figueroa, profesora-investigadora de la División de Desarrollo Académico de la Universidad de San Carlos, a través del cual realiza un abordaje histórico y un análisis jurídico de lo que ha significado en nuestro país esta medida a través de los años, en los distintos períodos y circunstancias en las que ha sido aplicada.

Significado del "Toque de queda"

 Es la restricción del Derecho a Libre Locomoción, establecido en la Constitución Política de la República, que establece prohibición de circular libremente por las calles durante horas establecidas.

    El toque de queda en Guatemala debe ser establecido por el gobierno y en este caso, es potestad del Presidente de la República.  Así mismo, se indica qué al aplicarse, los guatemaltecos solo podrán circular por las calles y espacios públicos dentro de un horario determinado, generalmente nocturno.

    Esto se aplica en casos para resguardar la seguridad de los guatemaltecos y minimizar los riesgos a los que puedan estar expuestos.   Para su aplicación pueden haber varias excepciones, en las que se le es permitido la circulación a personas que por algún motivo de fuerza mayor sí están autorizadas.  

   Así mismo, esta aplicación es temporal en el plazo que sea dictado por el mandatario de una nación.  No es permanente y su objetivo supuestamente no es limitar un derecho constitucional sino salvaguardar la integridad física, de salud, o mental de una persona.

    El toque de queda es una medida que se instituye dentro de la Ley de Orden Público de Guatemala  y sus fundamentos parten del Artículo 138 de la Constitución Política de la República. En dicho inciso se habla sobre la Limitación a los derechos constitucionales en caso de invasión del territorio, perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública.

 Tomando en cuenta lo anterior, las autoridades podrán efectuar el cese de la vigencia de los derechos constitucionales por el tiempo de 30 días. No obstante, estas medidas no interfieren en el funcionamiento de los organismos del Estado.

Marco Jurídico:

  El toque de queda es una medida que se instituye dentro de la Ley de Orden Público de Guatemala de 1965.   Específicamente en los siguientes artículos:

  • Artículo 8, Estado de Prevención.
  • Artículo 13, Estado de Alarma.
  • Artículo 14, Estado de Calamidad de Pública.
  • Artículo 16, Estado de Sitio.

    Estos fundamentos parten del Artículo 138 de la Constitución Política de la República. En dicho inciso se habla sobre la Limitación a los derechos constitucionales en caso de invasión del territorio, perturbación grave de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública. 

Marco Histórico:

  Etimológicamente se entiende como el tiempo de la noche, señalado en algunos pueblos (especialmente plazas cerradas) para que todos se recojan, esto se avisaba con el toque de una  campana, y en la Milicia con un tambo o un clarinete. Llamándose así por el efecto que causa, que es estarse todos quedos.

Toque de queda por violencia:

Década de  1950

  • Durante el quinto año de gobierno del doctor Juan José Arévalo, las conspiraciones y protestas se multiplican. Los opositores convocan, en julio de 1950, a celebrar “minutos de silencio” frente al Palacio Nacional y se desencadena una crisis.
  • Se dispuso prohibir las reuniones de más de dos personas y la circulación de vehículos entre las 21:00 horas y las 4:00 del día siguiente.
  • Durante el gobierno de Carlos Castillo Armas, constantemente se establecen Estados de Sitio y Toques de Queda.

Década de 1960

  Miguel Ydígoras Fuentes, establece Toque de queda, por los conflictos de Marzo y Abril de 1962.

Década de  1970

Durante el régimen del general Carlos Arana Osorio (1970-1974), el 12 de Noviembre de 1970, el presidente decretó Estado de Sitio para todo el territorio nacional, ante la ola de violencia que aquejaba a los ciudadanos que “nos encontramos virtualmente en una guerra civil”, manifestó el gobernante en un comunicado. 

      La medida también incluyó  Toque de Queda, el cual regía inicialmente entre las 21:00 y 5:00 horas. El régimen, según manifestó, no tendría contemplación a quien intentara burlarlo.  Días después el gobierno decretó que se prohibía la quema de cohetillos y cualquier artefacto de pólvora.  El mismo fue decretado en base a lo que determinaran los artículos 143, 151, 152, 153, de la  Constitución de la República;  en los capítulos I, V, VII y IX de la ley de orden público y Artículos 62 y 95 del decreto constitucional número 8.

 “ARTICULO 21. El presente decreto entrará en vigor inmediatamente y del mismo se dará cuenta al congreso de la república en sus actuales sesiones extraordinarias, debiendo publicarse por todos los medios de difusión. Dado en el palacio nacional: En la ciudad de Guatemala, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos setenta (12/11/1970. Publíquese y cúmplase.)”

      El 11 de diciembre de 1970, por la proximidad de las fiestas navideñas y de fin de año, Carlos Arana amplía el horario de circulación para las 23:00 horas, dejando sin efecto la disposición las noches del 24 y 31 de diciembre.  En enero de 1971, la restricción se aplica para la 1:00 a las 5:00 de la mañana finalizando el 30 de enero del mismo año.   (Fuente:Prensa Libre).

Análisis doctrinario de los Estados de Excepción y el Toque de Queda.

    El estudio realizado por Luis Felipe Saenz   tiene por objeto examinar el tema de los estados de excepción, con referencia específica a la Ley de Orden Público vigente en Guatemala (decreto 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, de 30 de noviembre de 1965, reformada por el Congreso de la República el 13 de noviembre de 1970), dado que el texto, en su contenido, quedó desfasado por las prescripciones de la Constitución Política de la República, emitida el 31 de mayo de 1985 por posterior Asamblea Nacional Constituyente, con la que el país ingresó al último movimiento constitucionalista en la esfera del derecho occidental, cuya orientación repudió el autoritarismo que fue signo de los regímenes de las dos décadas anteriores.

  Lo antedicho muestra que la Ley de Orden Público se halla integrada por dos cuerpos: un decreto emitido por una Asamblea Nacional Constituyente  de 1965 y la normativa constitucional de 1985. este último derivado de la facultad que el texto constitucional de 1965 le asignaba; decreto de reforma no sólo dominantemente restrictivo sino también supresor de buen número de sus disposiciones.   Tanto uno como otro fueron expedidos en un quinquenio que nuestra historia registra en las relaciones habidas entre el poder público y la sociedad, inscrito, a su vez, en la confrontación ideológica mundial, sostenida en los términos contrapuestos derecha-izquierda marcando también las tensiones políticas que caracterizaban la sociedad guatemalteca.

     De lo anterior el autor deduce la pertinencia de realizar esta breve incursión en las esferas de las doctrinas políticas y jurídicas, y una también somera revista en la normativa constitucional de otros países.  donde se han alcanzado cuotas importantes en el respeto a los derechos de las personas, básicos para el desenvolvimiento de la vida   ciudadana.

    Uno de los temas actuales de la filosofía política, que enfoca   la visión de los Estados que han transitado al modelo democrático, lo constituye el de los estados de excepción, que reúne partidarios en los extremos de si constituye una incrustación de sesgo autoritario en las propias entrañas de la democracia o, por el contrario, si el Estado democrático precisa de instrumentos que en momentos de diferentes emergencias o coyunturas políticas, sea necesario restringir de modo transitorio, derechos y garantías constitucionales.   Los instrumentos legales utilizados para ello en el derecho positivo suelen tomar diversas denominaciones, la más conocida de las cuales es la de LEYES DE ORDEN PÚBLICO, para referirse a las máximas atribuciones con que el poder público se inviste para hacer frente a las amenazas, conmociones internas o externas que  pongan  en riesgo la estabilidad  del estado, o bien la secuelas de desastres naturales o antropogénicos. 

     El hecho de que en países con esa vocación —o en persecución de ella— las alteraciones en su desarrollo no sean extrañas ha llevado a legislar sobre el particular, lo que nos conduce a referirnos al caso de Guatemala, en el que, formalmente, es de vieja data la facultad concedida en textos constitucionales a jefes del Ejecutivo, instrumentada por medio de decretos y no mediante ley específica —Ley de Orden Público—, ya que ello no ocurrió sino hasta el año 1956.

     Manuel Ossorio hace un análisis del Estado de Calamidad Pública refiriéndose a desgracias o infortunios colectivos, por lo que suele comprender hechos diversos.  Lo identifica con la “Desgracia o infortunio que alcanza a muchas personas. Su interés jurídico se encuentra vinculado con el Derecho Penal, tomando en cuente la responsabilidad respecto de ciertos delitos contra la propiedad cuando se cometen aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.  De ahí que los autores le llamen, por lo general, estados de conmoción interna o emergencia social y/o económica especialmente a las producidas por hechos de la naturaleza generalmente imprevisibles —terremotos, heladas, inundaciones, huracanes, lluvias intensas, etcétera—, en las que es necesario que el Estado ensanche sus facultades a fin de proteger a grupos sociales carentes de medios para hacer frente a desastres de esa índole.

     German Bidart Campos  las engloba al analizar esas situaciones de anormalidad, y afirma:

“Las distintas emergencias —aun sin enunciación constitucional ni taxativa— han merecido en algunos estatutos constitucionales una contemplación especial que hace posible regularlas con medidas excepcionales. El poder público ensancha   la órbita de sus competencias; hay un desplazamiento de atribuciones a favor del órgano que con más celeridad y eficiencia puede conjurar la crisis; se permite la aplicación de leyes más severas.   Es común que se hable de peligro para el estado, para la seguridad personal, para el orden público; y que se arbitren las consiguientes medidas de seguridad, suspensión de garantías, de estado de sitio, de LEY MARCIAL  en casos extremos.    El constitucionalismo moderno ha producido, de este modo, con la regulación   de las situaciones de excepción, hacerlas entrar en el marco de sus previsiones normativas, y depararles en el orden de la realidad, el tratamiento apto para superarlas. Las medidas encaminadas a este propósito tendrían, en esta forma, arraigo constitucional en el propio texto escrito, y permitirían su uso sin arbitrariedad y sin improvisación.

En un ensayo que dedicó especialmente a este tema, Adolfo Gabino Ziulu  concluye: […] si los derechos y garantías que se reconocen a las personas son pasibles    de reglamentación y también lo son las obligaciones constitucionales, por qué no   han de serlo las facultades excepcionales que tiene el Estado, justamente para limitar esos derechos y garantías.

Claro está que también deben reconocerse límites infranqueables al legislador ordinario.  No podría ser tan exhaustivo en su afán reglamentarista, llegando a restringir de tal manera las atribuciones del Poder Ejecutivo que las vaciara de contenido y dejara al Estado inerme ante la emergencia y dándole un carácter más de solución que  de represión.

    Fredy Estuardo Ogáldez Fernández en su tesis de Maestría en Derecho Penal,  hace un análisis de la historia, donde señala  que la Ley de Orden Público es la primera en ser introducida a la legislación guatemalteca, toda vez  que antes de su creación en el año de mil novecientos sesenta y cinco, no existió, otra ley que regulara el procedimiento para la restricción de derechos o garantías, que como ya se indicó se restringen los derechos y no las garantías, como se hace desde esa fecha. La limitación de derechos constitucionales lo encontramos en las distintas constituciones que han regido dentro del territorio nacional por medio de del tiempo, pero no existía una ley especial en la materia.

 En la historia legislativa de Guatemala la restricción de garantías y derechos antes de 1965, se dictaban por Acuerdos  Gubernativos que fueron emitidos por el Jefe de Estado reunido en Consejo de Ministros, con los cuales se decretaba la restricción de garantías por un tiempo determinado.

 La ley de Orden Público y sus reformas.            

     Al realizar un estudio sobre los cambios que ha tenido la Ley de Orden Público desde su vigente en Guatemala, esta se contempla mediante el Decreto número 7 de la Asamblea Nacional Constituyente, decretada el 30 de noviembre del año 1965, la cual fue promulgada el nueve de diciembre del mismo año, e inició su vigencia dentro del territorio nacional el día 5 mayo de 1966.

Por lo tanto   se puede decir que la ley de Orden Publico ha sufrido en el trascurso del tiempo, algunas reformas y derogatorias, las cuales se realizaron de conformidad con el  Decreto número 89 –70 del Congreso de la República de Guatemala, se reforman la mayor parte de artículos de la citada ley.  Y por lo general no se observan modificaciones, sino más bien derogatorias.

    En el Análisis Jurídico sobre los Estados de Excepción realizado por Ogáldez Fernández, se  faculta al Estado para hacer cesar la plena vigencia de las garantías y no los derechos como lo establece el mencionado Artículo 138 constitucional, que están consignados como garantías individuales, todos de La Constitución Política de La República de Guatemala vigente.   En tales ocasiones, se rompe la regla general antes indicada y surgen los Estados de Excepción a que se refiere el Artículo 139 de La Constitución Política de la República de Guatemala mismos que según la Constitución Política de la República de Guatemala, están sujetos a una gradación, lo cual significa que se tomará en cuenta la gravedad de las circunstancias aludidas anteriormente.                                            

Lo que establece la Constitución:

  • Los efectos del decreto no podrán exceder de 30 días por cada vez. Si antes de que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas que motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para este fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión.
  • Vencido el plazo de 30 días, automáticamente queda restablecida la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo Decreto en igual sentido.
  • Si Guatemala afrontara un Estado real de guerra, el decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo, consideradas en el párrafo anterior
  • “Desaparecidas las causas que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda persona tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden Público.
  • Una vez decretado cualquiera de los Estados de Excepción relacionados, será aplicable lo que al respecto regula la Ley de Orden Público, que tiene el carácter de ley constitucional porque fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente.
  • En el momento que se estime oportuno y necesario, el cese de las garantías o limitación a los derechos constitucionales, tendrá lugar cuando el Presidente de la República de Guatemala haga la declaratoria correspondiente con respecto a los casos o motivos mencionados:
  • Invasión del territorio, perturbación grave de la paz, actividades contra la seguridad del Estado y calamidad pública, mediante la emisión de un decreto que dictará en Consejo de Ministros (decreto que no es necesario para el Estado de prevención) cuyo contenido especificará lo siguiente:

             Motivos  que  los justifiquen

             Los  derechos (garantías) que no puedan asegurarse en su plenitud

             EL territorio que afecte y: 

             El  tiempo que durará su vigencia.

     La misma Constitución indica que en el propio decreto, se convocará al Congreso para que dentro del término de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe.

 Utilización de los Estados de Excepción en Guatemala:

   La Constitución Política de La República de Guatemala y La Ley de Orden Público prevén la forma en que el Estado debe responder en los momentos de crisis constitucional ante la presencia de dichos fenómenos. En estos momentos de crisis serán limitados los derechos constitucionales, estableciéndose para cada situación particular la gradación de los Estados de Excepción, en razón de los cuales se verán disminuidos los derechos constitucionales en forma creciente.

Conclusiones del Análisis Jurídico

  • Los Estados de Excepción implican la limitación de diferentes Derechos y no de Garantías Constitucionales. (Fredy Ogáldez).

             Los Estados de Excepción constituyen un mecanismo de última respuesta para el Estado, frente a una crisis grave, real o inminente, de cualquier carácter, que   además   es insuperable por los procedimientos normales de defensa  que el Estado contempla en sus leyes ordinarias.  (Ibidem).

             En América Latina actualmente   se   observa   conforme el tiempo ha transcurrido, que se han creado mecanismos de control, que fiscalizan a las autoridades de gobierno para que se respeten las Garantías y Derechos establecidos en las Constituciones de cada país, y que si bien permiten la restricción de ciertos derechos solo lo permiten en situaciones extremas y en lo estrictamente necesario.  (Ibidem).

             El Constitucionalismo tiene precisados los elementos básicos de los Estado de Excepción tales como: La defensa del Estado y la seguridad pública, los cuáles solo son susceptibles de aplicación en la media en que esté previsto en la Constitución y no puede quedar a discrecionalidad de quien tiene atribuciones de mando para enfrentar la crisis.   (Idem).

  • Históricamente las causales que generan ESTADOS DE EXCEPCIÓN han variado, y en los últimos tiempos en Guatemala se han aplicado no necesariamente por razones políticas, sino por violencia común, criminalidad, lucha contra el narcotráfico y otras causales.
  • Este último Toque de Queda, se ha impuesto por la amenaza de una pandemia.
  • El Estado de Calamidad generalmente decretado por desastres naturales o amenazas de otra naturaleza, abre las posibilidades de la ayuda internacional. 

La Antropóloga Annabella Barrios ha sido investigadora del área de  “Participación de las Mujeres” en el Instituto de Derechos Humanos de la USAC;  encargada del Programa de Capacitación del mismo, fue también investigadora del área de  Religiosidad Popular en el Centro de Estudios Folklóricos. Entre otras áreas de investigación en las que ha participado destacan: el Bicentenario de la Independencia de Centro América, el terremoto del 4 de Febrero de 1976 y Antropología de la Religión. Actualmente, adicional a su trabajo en la División de Desarrollo Académico, también se desempeña como docente de los Cursos Libres Universitarios en la Universidad de San Carlos: Partidos políticos en año electoral, Historia de la religión e Historia de los desastres en Guatemala.  Si usted desea tener acceso al ensayo: "Toque de queda en Guatemala: un análisis jurídico e histórico", puede contactarla a través del correo: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla. .

 

Portada de Prensa Libre anunciando el toque de queda del 24 de enero de 1955.   Fotografía: Archivo Prensa Libre.

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